El Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal) grava el incremento del valor de un terreno de naturaleza urbana como consecuencia de su transmisión o de la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio, como puedan ser el usufructo, uso y habitación, derecho de superficie, etc.
En el O.P.A.E.F. se gestiona mediante autoliquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En transmisiones inter vivos: 30 días hábiles contados desde la fecha en que se produce la transmisión (normalmente la fecha de la escritura pública).
Al presentar la autoliquidación debe aportar la documentación en la que se contiene la transmisión del inmueble objeto de la imposición, así como cualquier otra que acredite los hechos en que se fundamente la autoliquidación.
No están sujetos los siguientes supuestos de transmisión de inmuebles:
Asimismo, la Ley contempla un supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento real del valor del terreno, que debe ser instada y acreditada por el sujeto pasivo aportando los títulos de adquisición y transmisión del inmueble.
Tanto en el momento de la adquisición como en el de la posterior transmisión del terreno, se tendrá en cuenta el mayor valor de los siguientes:
Cuando se transmitan terrenos edificados, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar a dichos valores la proporción que represente el valor catastral del suelo respecto del valor catastral total.
Exenciones: Están exentas las siguientes transmisiones:
El impuesto se devenga en el momento que se produce la transmisión del inmueble (o la constitución o transmisión de un derecho real sobre el mismo):
La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.
Hay dos métodos:
A.- Estimación objetiva: en función del valor catastral del suelo en el momento del devengo y del número de años o meses completos en los que se ha producido el incremento de valor, desde la anterior transmisión del inmueble, aplicándose los coeficientes que establezca la Ordenanza Fiscal, y en su caso, los coeficientes máximos establecidos por el Real Decreto Ley 26/2021, que podrán ser actualizados anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal.
Periodo de generación |
Coeficiente |
Inferior a 1 año. |
0,15 prorrateado por meses completos |
1 año. |
0,15 |
2 años. |
0,14 |
3 años. |
0,14 |
4 años. |
0,16 |
5 años. |
0,18 |
6 años. |
0,19 |
7 años. |
0,20 |
8 años. |
0,19 |
9 años. |
0,15 |
10 años. |
0,12 |
11 años. |
0,10 |
12 años. |
0,09 |
13 años. |
0,09 |
14 años. |
0,09 |
15 años. |
0,09 |
16 años. |
0,10 |
17 años. |
0,13 |
18 años. |
0,17 |
19 años. |
0,23 |
Igual o superior a 20 años. |
0,40 |
B.- Estimación directa: El sujeto pasivo podrá optar por tomar como base imponible el incremento real de valor calculado por comparación directa de los valores de adquisición y posterior transmisión del terreno, de la misma forma que se calcula el supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento, para lo que tendrá que aportar la misma documentación que lo acredite.
En la aplicación informática para presentar telemáticamente autoliquidaciones del impuesto, se calcula por los dos métodos, proponiendo la más beneficiosa.
Es el periodo a lo largo del cual se produce el incremento de valor del terreno, el tiempo que transcurre desde la anterior transmisión del inmueble a la actual que constituye el hecho imponible. En el método de estimación objetiva se computa por años o meses completos y el periodo máximo computable son 20 años.
Si el periodo es inferior a un mes la base imponible es cero y no se genera importe a ingresar.
Debe tenerse en cuenta si se transmite íntegramente todo el inmueble o solo una parte o porcentaje del mismo.
Asimismo, cuando se constituye o transmite un derecho real limitativo del dominio, se considera que se transmite una parte del valor total que correspondería al pleno dominio:
Será el resultado de aplicar a la base imponible más beneficiosa el tipo de gravamen fijado por cada respectivo municipio.
Es el resultado de reducir la cuota íntegra con el importe de las bonificaciones previstas en la ley.
El artículo 27 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece los siguientes recargos para autoliquidaciones presentadas voluntariamente fuera del plazo para declarar, sin requerimiento previo:
Tiempo desde la finalización del plazo para declarar |
Recargo aplicable |
Menos de 1 mes |
1% |
Menos de 2 meses |
2% |
Menos de 3 meses |
3% |
Menos de 4 meses |
4% |
Menos de 5 meses |
5% |
Menos de 6 meses |
6% |
Menos de 7 meses |
7% |
Menos de 8 meses |
8% |
Menos de 9 meses |
9% |
Menos de 10 meses |
10% |
Menos de 11 meses |
11% |
Menos de 12 meses |
12% |
Más de un año |
15% + intereses de demora |
No obstante, si estos recargos se ingresan en periodo voluntario, como ocurre cuando se incluyen en una autoliquidación, tienen una deducción del 25% de su importe.
Aplicando estos recargos y deducción a la cuota líquida, obtendremos el importe total a ingresar.
El artículo 106, 1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, TRLHL, establece que en las transmisiones a título oneroso, como son las compraventas, el sujeto pasivo del Impuesto es el que transmita la propiedad o transmita o constituya el derecho real de que se trate.
Los pactos entre particulares solo afectan a los que lo firmaron, nunca a un tercero, como es la Administración. La posición del sujeto pasivo no podrá ser alterada por dichos pactos según determina el artículo 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por tanto, debió Vd. haber practicado la autoliquidación, y, al no hacerlo, lo ha hecho la Administración, con las correspondientes sanciones y recargos.
El artículo 109, 1.a) del TRLHL establece que, cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el impuesto se devenga en la fecha de la transmisión. Según establece el artículo 657 del Código Civil, todos los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. La partición hereditaria no supone transmisión alguna, es un acto declarativo. El incremento de valor debe determinarse desde la fecha del fallecimiento del causante.