La Diputación de Sevilla, a través del O.P.A.E.F., y en régimen de encomienda o delegación, realiza determinadas actuaciones relativas a la instrucción y resolución de expedientes por infracciones a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de Octubre, así como encaminadas al cobro de las multas resultantes.

 

Por una parte, el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, tiene encomendada por algunos ayuntamientos, mediante la firma del correspondiente convenio de colaboración, la gestión recaudatoria, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, de las sanciones de tráfico impuestas por los ayuntamientos, colaborando asimismo en la confección, tramitación y notificación de los expedientes administrativos precisos para la imposición de las correspondientes sanciones.

 

Por otro lado, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 84.4 de la citada Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el O.P.A.E.F. asume, por delegación de los alcaldes, y previa firma del correspondiente convenio, la competencia para sancionar, así como la completa instrucción del procedimiento sancionador. Conforme al artículo 11, apartado 2, de los Estatutos del OPAEF (BOP nº 58, de 10 de marzo de 2012), la Vicepresidencia del OPAEF es el órgano competente para resolver la incoación de los expedientes sancionadores y, en su caso, la sanción que proceda como consecuencia de la comisión de infracciones de tráfico en aquellos municipios en donde el Pleno de la Corporación haya delegado tal competencia en el OPAEF.

 

Mediante Resolución 214/2013, de 9 de Mayo, de la Vicepresidencia del O.P.A.E.F., corresponde la instrucción de los expedientes sancionadores por infracciones a la Ley de tráfico a la Unidad de Multas del Servicio de Inspección, siendo instructor de los mismos el Jefe del Servicio de Inspección y Procedimientos Sancionadores, en virtud de Resolución 319/2015, de 16 de febrero.

 

 

Conforme al artículo 7 del Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de Octubre, en adelante TRLTSV, corresponde a los municipios:

  • a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

  • b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

  • c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no dispongan de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la identificación de su conductor.

    La retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación, o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas sólo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.

    Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los términos que reglamentariamente se determine.

  • d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

  • e) La realización de las pruebas a que alude el artículo 5.o) en las vías urbanas, en los términos que reglamentariamente se determine.

  • f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.

  • g) La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales.

     

Asimismo, según lo dipuesto en el artículo 39.4 del TRLTSV, “el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no disponga de título que autorice el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda del tiempo autorizado hasta que se logre la identificación del conductor”.


Por consiguiente, los municipios, u otras administraciones por delegación de éstos, podrán sancionar aquellas infracciones cometidas en sus vías urbanas y cuya potestad sancionadora no esté reservada a otras Administraciones.

 

 

La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en el TRLTSV, y en las Ordenanzas Municipales, recaerá directamente, conforme al artículo 82, en el autor del hecho en que consista la infracción, con las siguientes especialidades:

  • a) El conductor de cualquier vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

    Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 13.4 cuando se trate de conductores profesionales.

  • b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de la multa impuesta sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

  • c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad recaerá en éste, salvo que acredite que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.

  • d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 11.

  • e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 11. La misma responsabilidad corresponderá a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.

  • f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.

  • g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, será responsable de las infracciones por estacionamiento o por impago de los peajes de las vías que lo tengan regulado, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.

 

 

El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad municipal competente (o por la Vicepresidencia del O.P.A.E.F., cuando actúe en ejercicio de competencias delegadas) que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en el TRLTSV o en las Ordenanzas municipales, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

 

No obstante, la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

 

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de esa naturaleza.

 

En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:

  • a) La identificación del vehículo con el que se haya cometido la presunta infracción.

  • b) La identidad del denunciado, si se conoce.

  • c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

  • d) El nombre, apellidos y domicilio del denunciante o, si es un agente de la autoridad, su número de identificación profesional.

 

En las denuncias que los agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 86.1 del TRLTSV:

  • a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pueda corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.

  • b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

  • c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 94.

  • d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 94, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

  • e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se han formulado alegaciones o no se ha abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 95.4.

  • f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tiene asignada una Dirección Electrónica Vial (DEV), ello sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

 

Cuando se trate de infracciones que impliquen detracción de puntos, el agente denunciante tomará nota de los datos del permiso o de la licencia de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme en vía administrativa, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

 

1.- Con carácter general, las denuncias se notificarán en el acto al denunciado. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias, debiendo el denunciante indicar los motivos concretos que impidieron la motificación:

  • a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

  • b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

  • c) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

  • d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo.

 

2.- Cuando la notificación no se haya podido practicar en el acto, así como para las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento, el TRLTSV dispone que la notificación se haga en la Dirección Electrónica Vial (DEV).

 

La notificación en la Dirección Electrónica Vial (DEV) permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

 

Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial (DEV), transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el procedimiento sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.

 

3.- En el caso de que el denunciado no tuviese Dirección Electrónica Vial, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

 

Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el procedimiento sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el procedimiento sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento.

 

4.- Se practicará la notificación mediante la publicación en el Boletín oficial del Estado cuando las notificaciones no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial (DEV) ni, en caso de no disponer de la misma, en el domicilio expresamente indicado para el procedimiento o, de no haber indicado ninguno, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. La notificación se entenderá practicada y se dará por cumplido el trámite transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el BOE.

 

5.- Asimismo, con carácter previo y facultativo, las notificaciones en B.O.E. podrán practicarse también en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA), gestionado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.

 

De conformidad con el artículo 87.3 del TRLTSV, el importe de la multa fijado podrá hacerse efectivo con una reducción del cincuenta por ciento siempre que dicho pago se efectúe en el acto de entrega de la denuncia, o bien, durante los veinte días naturales siguientes a esta notificación, De abonar el importe de la multa con la reducción señalada, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado conforme establece el artículo 84 del TRLTSV, con las siguientes consecuencias:

a) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas;

b) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago;

  1. El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. El plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago;

    d) La firmeza administrativa de la sanción, produciendo plenos efectos, tendrá lugar al día siguiente al pago;

    e) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.


    El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 77. h), j), n), ñ), o), p), q) y r) del TRLTSV.

 

Podrá realizarse el pago con el boletín de denuncia que le entregue el agente denunciante en las siguientes entidades financieras: Banco Popular, Banco Santander, BBVA, Banco Sabadell, Banco Mare Nostrum, Unicaja, Cajasur, Caixabank, Caja Rural del Sur, Caja Rural de Utrera.

Con la notificación que le practique el OPAEF podrá realizar el pago:

  1. Presencialmente, en las siguientes entidades financieras colaboradoras: Caixabank, BBVA, Caja Rural del Sur, Banco Santander, Unicaja, Caja Rural de Utrera, Banco Mare Nostrum, Banco Popular, Banco Sabadell Atlántico y Cajasur;

  2. Mediante banca electrónica, en las entidades BBVA, Banco Popular, Banco Santander, Unicaja y Caixabank.

  3. En los cajeros de BBVA, Caixabank y Unicaja.

  4. A través de la sede electrónica www.opaef.es, con tarjeta de crédito/débito bancario, con usuario de banca electrónica de las entidades colaboradoras o, con certificado digital o DNI electrónico, mediante cargo en cuenta en las entidades financieras adheridas.

 

De no haber pagado con reducción y estar en desacuerdo con la denuncia, podrá formular las alegaciones que tenga por conveniente, dirigidas al órgano instructor municipal, en el plazo de 20 días naturales contados a partir del día siguiente a la presente notificación, citando los datos de la denuncia y pudiendo proponer o aportar las pruebas que estime oportunas (artículo 95.1 TRLTSV). El escrito de alegaciones podrá presentarse en las oficinas o dependencias del ayuntamiento competente, o bien en cualquiera de los registros a que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

En los casos en que el Ayuntamiento haya delegado la competencia para instruir y sancionar en el OPAEF, el escrito de alegaciones deberá dirigirlo a la Vicepresidencia del OPAEF de la Diputación de Sevilla, pudiendo presentarlo electrónicamente en la sede electrónica del O.P.A.E.F. (www.opaef.es), o también presencialmente en las oficinas centrales del OPAEF (C/. Alejo Fernández, 13, C.P. 41071, Sevilla), en cualquiera de las Oficinas de Atención al Contribuyente del OPAEF sitas en la Provincia de Sevilla (cuyas direcciones figuran en la sede electrónica), en las dependencias del ayuntamiento en el que se hubiera cometido la infracción, o bien en cualquiera de los registros a que hace referencia el artículo 16.4 de la Ley 30/1992 Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Cuando se trate de infracciones leves, infracciones graves que no detraigan puntos, o bien, infracciones graves y muy graves cuya notificación se haya efectuado en el acto, si el denunciado no paga el importe de la multa con reducción, ni presenta alegaciones, ni identifica a otro conductor en los plazos previstos para ello, la denuncia debidamente notificada implicará por si misma, y sin necesidad de dictar resolución alguna, la terminación del procedimiento y la firmeza administrativa de la sanción transcurridos 30 días naturales contados a partir del día siguiente a esta notificación (artículo 95, apart. 4 y 5, TRLTSV).

 

A partir de este momento dispondrá de un plazo de 15 días naturales para abonar la multa, ya sin reducción. De no hacerlo, su cobro se llevará a cabo por el procedimiento de apremio (artículo 110 TRLTSV).

 

En todo caso, podrá interponer recurso contencioso administrativo, ante los Juzgados de lo contencioso administrativo de Sevilla, en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la sanción, en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

En el caso de que el titular o arrendatario del vehículo denunciado no fuera el conductor en el momento de haberse cometido la infracción, tiene el deber legal de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción en el plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a la notificación de la denuncia, comunicando al órgano instructor del procedimiento el nombre completo, número de permiso o licencia de conducir y domicilio a efectos de notificaciones del conductor responsable.

 

Si el conductor responsable no figura en el Registro de Conductores e Infractores, junto a los datos anteriores, el titular o arrendatario del vehículo denunciado deberá, además, aportar copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España.

 

Si el titular o arrendatario fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de alquiler.

 

El incumplimiento de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción de la forma expuesta anteriormente se considerará infracción muy grave, y podrá ser sancionada con multa pecuniaria del doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si esta es leve, o del triple, si es grave o muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.2 b) del TRLTSV.

 

Puede identificar al conductor por internet, en la sede electrónica del O.P.A.E.F., de una forma sencilla, sin necesidad de certificado digital ni DNI electrónico, facilitando algunos de los datos contenidos en la notificación de la denuncia. Al final del proceso podrá guardar o imprimir un justificante del trámite (enlace a Identificación del conductor) .

 

La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo 95 deL TRLTSV.

 

Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.

 

La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

 

No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.

 

El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

 

 

Contra la desestimación, expresa o presunta, del recurso de reposición puede interponer recurso contencioso administrativo ante los juzgados de lo contencioso administrativo de la provincia de Sevilla, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación de la desestimación, cuando se formule de forma expresa, o en el plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en el que el referido recurso se haya de entender desestimado de forma presunta.

 

 

Los titulares o arrendatarios o el conductor habitual, en su caso, de los vehículos denunciados serán responsables subsidiarios en el caso de impago de la multa impuesta al conductor, según lo establecido en el artículo 111 del TRLTSV.

 

El plazo de resolución de este procedimiento es de un año desde su inicio, una vez deducidos los plazos de suspensión legalmente previstos. De no recaer resolución en el plazo indicado, comportará la caducidad del mismo, según lo establecido en el artículo 112 del TRLTSV.

 

 

Si efectúa el pago reducido de la multa, los puntos se detraerán al día siguiente del pago (art. 94.f) TRLTSV). En otro caso, los puntos se detraerán cuando la sanción sea firme (art. 64.5 TRLTSV). Podrá consultar su saldo de puntos en www.dgt.es.

 

Servicios Destacados